Ley 11922
Descarga el documento en version PDF
CÓDIGO PROCESAL PENAL
( Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.982,
12.059, 12.085 , 12.119 , 12.278, 12.405, 13057, 13078, 13183, 13186, 13252,
13260, 13418, 13425, 13449, 13572, 13708, 13812, 13818, 13954 y 13943.
NOTA: Ver Ley 12059 art. 3 a 8.
Ver Ley 13480 la cual modifica a la Ley 13449.
Ver Ley 13811, ref: procedimiento especial para casos de FLAGRANCIA
Ver Ley 13812, art.4, “Disposiciones Transitorias” (Ref. Salas Transitorias “ad
hoc”)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON
FUERZA DE
LEY
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in
idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por
otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia
y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las
disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia
firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.
Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in
idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por
otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia
y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las
disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia
firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.
Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado
no se podrá hacer valer en su perjuicio.-
ARTICULO 2.- Duración del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrá
derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean
reiteradas, constituyen falta grave.-
ARTICULO 3.- Interpretación.- Toda disposición legal que coarte la libertad
personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un
derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o
exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.
ARTICULO 4.- (Texto según Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones del
presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su
vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.
ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas
prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo I
Acción penal
ARTICULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública
corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que
se le concede a la víctima y al particular damnificado.
Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a
abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las
disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del
particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al
Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado
no se podrá hacer valer en su perjuicio.-
ARTICULO 2.- Duración del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrá
derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean
reiteradas, constituyen falta grave.-
ARTICULO 3.- Interpretación.- Toda disposición legal que coarte la libertad
personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un
derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o
exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.
ARTICULO 4.- (Texto según Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones del
presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su
vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.
ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas
prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo I
Acción penal
ARTICULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública
corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que
se le concede a la víctima y al particular damnificado.
Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a
abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las
disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del
particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al
Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse
cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal
dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas
autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad
competente.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor,
guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la
forma que establece este Código.
ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la
acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo,
se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este
Código.
ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán
resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la
existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la
ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en
la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.
La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la
acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento
definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su
jurisdicción por la Constitución provincial.
Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin
perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas
prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo I
Acción penal
ARTICULO 6. - (Texto según Ley 13943) Acción pública.- La acción penal pública
corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que
se le concede a la víctima y al particular damnificado.
Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a
abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las
disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del
particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley al
Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse
cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal
dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas
autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad
competente.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor,
guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la
forma que establece este Código.
ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la
acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo,
se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este
Código.
ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán
resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la
existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la
ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en
la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.
La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la
acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento
definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su
jurisdicción por la Constitución provincial.
Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin
perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal
Preparatoria.
Capítulo II
Acción civil
ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa
obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por
el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus
herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes
legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero
civilmente responsable.
ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía
de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de
Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer
sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin
gastos y expresamente delegue su ejercicio.
ARTICULO 14.- (Texto según Ley 13812) Oportunidad. La acción civil sólo podrá
ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la
acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal
impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la
cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del
imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.
TITULO III
EL JUEZ
Capítulo I
Jurisdicción
ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo
por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley
instituyen.
El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse
cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal
dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas
autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad
competente.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor,
guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la
forma que establece este Código.
ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la
acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo,
se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este
Código.
ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán
resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la
existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la
ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en
la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.
La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la
acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento
definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su
jurisdicción por la Constitución provincial.
Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin
perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal
Preparatoria.
Capítulo II
Acción civil
ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa
obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por
el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus
herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes
legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero
civilmente responsable.
ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía
de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de
Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer
sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin
gastos y expresamente delegue su ejercicio.
ARTICULO 14.- (Texto según Ley 13812) Oportunidad. La acción civil sólo podrá
ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la
acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal
impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la
cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del
imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.
TITULO III
EL JUEZ
Capítulo I
Jurisdicción
ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo
por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley
instituyen.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones
cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal
o militar.
ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley
nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de
Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél
se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos
conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender
el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la
otra jurisdicción.-
ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el
órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la
sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el
requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se
aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos
recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará
la sentencia unificadora.-
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Organismos
ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán
resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales. Cuando la
existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la
ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en
la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.
La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la
acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento
definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su
jurisdicción por la Constitución provincial.
Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin
perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal
Preparatoria.
Capítulo II
Acción civil
ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa
obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por
el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus
herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes
legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero
civilmente responsable.
ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía
de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de
Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer
sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin
gastos y expresamente delegue su ejercicio.
ARTICULO 14.- (Texto según Ley 13812) Oportunidad. La acción civil sólo podrá
ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la
acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal
impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la
cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del
imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.
TITULO III
EL JUEZ
Capítulo I
Jurisdicción
ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo
por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley
instituyen.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones
cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal
o militar.
ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley
nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de
Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél
se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos
conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender
el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la
otra jurisdicción.-
ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el
órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la
sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el
requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se
aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos
recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará
la sentencia unificadora.-
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Organismos
Competencia material
ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la
Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los
recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,
Leyes vigentes y disposiciones de este Código.
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio
oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y
directísimo en materia criminal.
3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.
NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.
ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La
Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten
entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento
Judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las
sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de
juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no
obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de
ellos.
Capítulo II
Acción civil
ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa
obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por
el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus
herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes
legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero
civilmente responsable.
ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía
de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de
Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer
sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin
gastos y expresamente delegue su ejercicio.
ARTICULO 14.- (Texto según Ley 13812) Oportunidad. La acción civil sólo podrá
ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la
acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal
impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la
cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del
imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.
TITULO III
EL JUEZ
Capítulo I
Jurisdicción
ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo
por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley
instituyen.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones
cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal
o militar.
ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley
nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de
Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél
se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos
conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender
el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la
otra jurisdicción.-
ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el
órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la
sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el
requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se
aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos
recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará
la sentencia unificadora.-
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Organismos
Competencia material
ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la
Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los
recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,
Leyes vigentes y disposiciones de este Código.
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio
oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y
directísimo en materia criminal.
3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.
NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.
ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La
Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten
entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento
Judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las
sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de
juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no
obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de
ellos.
ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en
lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima
en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose
de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en
ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción
que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente
ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la
elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido
a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos
obligará al otro.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías
conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,
exceptuando la citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad
el adelanto extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación
legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,
que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así
La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la
acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal
impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la
cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del
imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.
TITULO III
EL JUEZ
Capítulo I
Jurisdicción
ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo
por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley
instituyen.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones
cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal
o militar.
ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley
nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de
Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél
se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos
conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender
el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la
otra jurisdicción.-
ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el
órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la
sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el
requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se
aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos
recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará
la sentencia unificadora.-
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Organismos
Competencia material
ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la
Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los
recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,
Leyes vigentes y disposiciones de este Código.
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio
oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y
directísimo en materia criminal.
3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.
NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.
ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La
Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten
entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento
Judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las
sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de
juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no
obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de
ellos.
ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en
lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima
en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose
de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en
ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción
que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente
ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la
elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido
a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos
obligará al otro.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías
conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,
exceptuando la citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad
el adelanto extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación
legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,
que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así
lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías
que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata
de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de
extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior
a las seis (6) horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará
falta grave.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones
cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal
o militar.
ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley
nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y
otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de
Buenos Aires, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél
se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos
conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender
el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la
otra jurisdicción.-
ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el
órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la
sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el
requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se
aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos
recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará
la sentencia unificadora.-
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Organismos
Competencia material
ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la
Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los
recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,
Leyes vigentes y disposiciones de este Código.
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio
oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y
directísimo en materia criminal.
3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.
NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.
ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La
Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten
entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento
Judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las
sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de
juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no
obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de
ellos.
ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en
lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima
en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose
de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en
ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción
que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente
ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la
elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido
a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos
obligará al otro.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías
conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,
exceptuando la citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad
el adelanto extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación
legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,
que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así
lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías
que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata
de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de
extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior
a las seis (6) horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará
falta grave.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías
incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de
Liberados y demás entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una
ley penal más benigna.
9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con
sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente
Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII
del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el
órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la
sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el
requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se
aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos
recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará
la sentencia unificadora.-
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Organismos
Competencia material
ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la
Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los
recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,
Leyes vigentes y disposiciones de este Código.
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio
oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y
directísimo en materia criminal.
3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.
NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.
ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La
Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten
entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento
Judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las
sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de
juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no
obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de
ellos.
ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en
lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima
en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose
de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en
ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción
que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente
ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la
elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido
a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos
obligará al otro.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías
conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,
exceptuando la citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad
el adelanto extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación
legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,
que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así
lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías
que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata
de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de
extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior
a las seis (6) horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará
falta grave.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías
incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de
Liberados y demás entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una
ley penal más benigna.
9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con
sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente
Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII
del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
Competencia material
ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la
Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los
recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia,
Leyes vigentes y disposiciones de este Código.
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 13812) El Tribunal de Casación de la Provincia.
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio
oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y
directísimo en materia criminal.
3. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.
NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.
ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13943) Cámara de Apelación y Garantías. La
Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten
entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento
Judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las
sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de
juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no
obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de
ellos.
ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en
lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima
en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose
de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en
ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción
que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente
ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la
elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido
a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos
obligará al otro.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías
conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,
exceptuando la citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad
el adelanto extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación
legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,
que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así
lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías
que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata
de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de
extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior
a las seis (6) horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará
falta grave.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías
incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de
Liberados y demás entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una
ley penal más benigna.
9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con
sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente
Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII
del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten
entre los juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo Departamento
Judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales.
4. En el recurso de apelación y en la acción de revisión respecto de las
sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de
juicio abreviado y directísimo de igual materia.
Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 2).
Para los restantes casos, se integrará con tres (3) Jueces, pudiendo no
obstante dictarse resolución válida mediante el voto coincidente de dos (2) de
ellos.
ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en
lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima
en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose
de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en
ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción
que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente
ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la
elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido
a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos
obligará al otro.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías
conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,
exceptuando la citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad
el adelanto extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación
legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,
que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así
lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías
que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata
de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de
extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior
a las seis (6) horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará
falta grave.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías
incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de
Liberados y demás entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una
ley penal más benigna.
9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con
sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente
Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII
del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 22.- (Texto según Ley 13943) Tribunales en lo Criminal. El Tribunal en
lo Criminal conocerá:
En los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
Se integrará con un (1) sólo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima
en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose
de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto.
Se integrará con tres (3) Jueces:
a) Cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en
ejercicio u ocasión de sus funciones;
b) Cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción
que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 336º del presente
ordenamiento procesal.
En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la
elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido
a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos
obligará al otro.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías
conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,
exceptuando la citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad
el adelanto extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación
legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,
que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así
lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías
que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata
de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de
extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior
a las seis (6) horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará
falta grave.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías
incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de
Liberados y demás entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una
ley penal más benigna.
9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con
sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente
Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII
del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
obligará al otro.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías
conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles,
particular damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real,
exceptuando la citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad
el adelanto extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación
legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones,
que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así
lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías
que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata
de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de
extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior
a las seis (6) horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará
falta grave.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías
incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de
Liberados y demás entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una
ley penal más benigna.
9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con
sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente
Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII
del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código.”
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías
que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata
de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de
extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior
a las seis (6) horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará
falta grave.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías
incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de
Liberados y demás entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una
ley penal más benigna.
9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con
sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente
Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII
del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda
de seis años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones
municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes
pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías
incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de
Liberados y demás entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una
ley penal más benigna.
9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con
sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente
Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII
del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías
incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de
Liberados y demás entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una
ley penal más benigna.
9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con
sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente
Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII
del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del
encarcelamiento.
ARTÍCULO 25 BIS: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz. El Agente
Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho se hubiese
cometido, los siguientes actos:
1- Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2- Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII
del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el Juez de
Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la actuación del
Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán impugnables ante la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas
por concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta
la más grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano
de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se
hubiere cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán
competentes los órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto
y subsidiariamente, los de la residencia del imputado. En último término lo
serán los que hubiesen prevenido en la causa. En su defecto, el que designare
el Tribunal jerárquicamente superior, o en su caso, el Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de la investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no
producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando
hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción
provincial, se acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el
primeramente cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el
que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya
prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en
cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado,
salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un
solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los
supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
distintos departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos
Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de
Ejecución, de su Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes
podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que
consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro,
ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario
será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada
la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será
impugnable por apelación ante quien corresponda (artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las
piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa
vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si
hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de
apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto
en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria,
resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su
competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba
resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 35 y se lo
comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en
el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo
actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la
causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en
la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate
suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se
ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal
preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su
ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre
Fiscales.- Los conflictos de actuación que se plantearen entre los
representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo
inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la
ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será
solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el
imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se
tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán
diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Capítulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o
querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado
como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,
fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que
se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de
alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo
que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo
hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas,
aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia
e imparcialidad.-
ARTICULO 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán
interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil,
el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución
en parte.
ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la
causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su
trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que
resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste
resolverá sobre la excusación.
ARTICULO 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios,
podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el
artículo 47.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.
ARTICULO 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción
de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el plazo de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su
informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la
prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere
la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en
la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
ARTICULO 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los
Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
motivos expresados en el artículo
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá
lo que correspondiere.
ARTICULO 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio
Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la
primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.
La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el
órgano ante el cual actúa el funcionario.
ARTICULO 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el
órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la
intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TITULO IV
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
Capitulo I
El Ministerio Público Fiscal (*)
(*)El Ministerio Público se encuentra organizado por la Ley 12.061
ARTICULO 56.- (Texto según Ley 13943) Funciones, facultades y poderes.- El
Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en
la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y
practicará la investigación penal preparatoria.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la
ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo
debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún
a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se
basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y en los casos en que la
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
ley lo permita.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar
criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través
de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin
perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u
otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para
realizarla, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales
departamentales.
En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los
órganos judiciales por el artículo 103.
ARTICULO 56º bis.- (Texto según Ley 13943) Criterios especiales de archivo. El
Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o
varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho
fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere
los (6) seis años de prisión;
2) Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne
desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto
que mediaren razones de seguridad o interés público;
3) Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las
de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la
composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño
ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a
una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Se notificará, bajo sanción de nulidad, al particular damnificado, la víctima y
al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el
Fiscal General en los términos del artículo 83 inciso 8º, quien además, estará
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
facultado a revisar su razonabilidad de oficio.
Luego de la requisitoria de citación a juicio, el archivo procederá cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos
de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;
b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;
c) Exista un intervalo de al menos (30) treinta días con el de la fecha fijada
para el inicio del debate.
En este supuesto, si existiese particular damnificado, se le correrá vista por
el plazo de quince (15) días para que manifieste si continúa o no con el
ejercicio de la acción penal a su costa.
ARTICULO 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.-
El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán
las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos
órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
ARTICULO 58 - (Texto según Ley13943) Actuación en Juicio. Salvo decisión en
contrario del Fiscal General, las Fiscalías de Instrucción tendrán a su cargo
la realización de los juicios respectivos.
ARTICULO 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá
las siguientes facultades:
1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento, control y covalidación del Juez de Garantías,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando
concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la
demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de
Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219,
220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del
artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará,
también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si
el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la
solicitud, la medida se tendrá por convalidada.
2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el
hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el
eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter
reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso,
podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su
identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.
3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere
requerido.
4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia,
en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de
sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la
libertad personal.
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las
disposiciones legales.
6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en
los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
Capítulo II
El imputado
ARTICULO 60.- (Texto según Ley 13943) Calidad. Instancias. Se considerará
imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o
detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que
este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea
detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso
desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al
órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado,
éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas:
1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan .
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el
derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese nacional
extranjero el derecho que le asiste de comunicarse con el Cónsul de su país.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por
el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso
de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de
requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
ARTICULO 61.- Identificación e individualización.- La identificación se
practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas
particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente,
se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se
consideren adecuados.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa
de ejecución.
ARTICULO 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no
lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTICULO 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su
internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el
juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su
respecto.
ARTICULO 64.- (Texto según Ley 13943) Examen mental obligatorio. A los efectos
de evaluar su capacidad para estar en juicio, el imputado será sometido a
examen mental si fuere sordomudo o mayor de (70) setenta años, o en caso de que
sea probable la aplicación de una medida de seguridad.
Capítulo III
El actor civil
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
ARTICULO 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil
emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o
asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere
individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y
civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida,
además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige
contra todos.
ARTICULO 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio
procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción,
indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido
por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del
proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más
trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTICULO 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso
para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la
responsabilidad civil del demandado.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo en el proceso.
ARTICULO 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser
notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir
de la última notificación.
En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se
hará cuando se individualice al imputado.
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
ARTICULO 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes
civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de
requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.
En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y
del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este
Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
ARTICULO 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la
acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede
penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el
artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin
formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no
impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este
Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Capítulo IV
El civilmente demandado
ARTICULO 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan
en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el
nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que
nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de
omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente
demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
ARTICULO 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado
deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la
misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles
que estime pertinentes.
La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las
respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la
Provincia.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante
auto fundado.
ARTICULO 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las
excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.
Capítulo V
El asegurador
ARTICULO 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado
civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del
demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas
que le acuerda la ley.
La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-
Capítulo VI
El particular damnificado
ARTICULO 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.
Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio
letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder
autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o
secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías
intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será
resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución,
será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.
Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil,
podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para
adquirir ambas calidades
ARTICULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado
bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la
tramitación de la causa.
La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar
hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud
será rechazada sin más trámite y no será impugnable.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
ARTICULO 79.- (Texto según Ley 13943) Derechos y Facultades. Quien haya sido
admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del
proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los
culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo
párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad
determinada en el artículo 338.
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y
las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos
del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la
naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La
resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a
pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y
Garantías en el plazo establecido en el artículo 441.
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal
preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del artículo
334 bis e intervenir en la etapa de juicio.
5. Recusar en los casos permitidos al imputado.
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los
representantes del Ministerio Público Fiscal, aún cuando dicho representante no
recurra.
ARTICULO 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como
particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso.
ARTICULO 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá
intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.
ARTICULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán
notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras
o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso
así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular
damnificado no podrá invocar agravio alguno.
Capitulo VII
La Víctima
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a
quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que
se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de
la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así
como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del
procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el
procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos
que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias,
sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del
estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos
de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este
Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la
desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior
inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez
de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición
del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la
adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTICULO 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a
delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas
cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su
defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su
intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién
alegue verosimilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su
derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún
sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición
de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de
constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se
lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial.-
ARTICULO 86.- Situación de la víctima.- Lo atinente a la situación de la
víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en
oportunidad de :
1.- Ser ejercida la acción penal.
2.- Seleccionar la coerción personal.
3.- Individualizar la pena en la sentencia.
4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa
de ejecución.
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al más
rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado,
deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que corresponda.
ARTICULO 88.- Comunicación.- Todos los derechos y facultades reconocidos en
este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima,
desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera
diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de los artículos 83 a 88 de
este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra
los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo
hubiere y la facultad que tiene de constituírse en actor civil o particular
damnificado.
Capítulo VIII
Defensores y Mandatarios
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
ARTICULO 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por
abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la
eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso,
supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su
confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar
actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta
del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en
contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción
civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier
medio o persona.
ARTICULO 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de
un (1) defensor.
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos
valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos.
ARTICULO 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez
aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo
nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por
no efectuada.
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 13943) Defensa Oficial. Sustitución. Todo
imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el
proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere.
Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no
haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la
declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
Salvo decisión en contrario del Defensor General las Defensorías de Instrucción
tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.
Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación
o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal
de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio.
ARTICULO 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no
impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro
particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
ARTICULO 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser
confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta
fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias
conforme a lo previsto en el artículo 92.
ARTICULO 95.- Partes civiles.- El actor civil y el civilmente demandado
actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con
patrocinio letrado.
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
ARTICULO 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar
sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del defensor sustituído y no tendrá derecho a prórrogas de plazos
o postergación de audiencias.
ARTICULO 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá
abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo
por el Defensor Oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para
fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a
suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del
particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTICULO 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones
por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida
con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta
grave.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la
sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por
recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados
Departamental, a sus efectos.
TITULO V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
Disposiciones generales
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el
idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se
cumplen.
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será
declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos,
oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de
la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para
evitar dilaciones indebidas.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la
verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el
Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de
acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes
al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso
lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano
interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre
el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13954) DECLARACIONES TESTIMONIALES Y OTRAS
MEDIDAS ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una
persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si
fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa
comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional
argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
ARTICULO 102° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) DECLARACIONES
TESTIMONIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración
un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos
tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o
adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá
solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la
integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia
de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados
a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el
Profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las
partes y demás interesados desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración
del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP
disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de
registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.-
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes
del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal
estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos
mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el
Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará
fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el
acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que
el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado
cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la
integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en
contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su
decisión.
· La expresión subrayada se encuentra OBSERVADA por el Decreto de Promulgación
Nº 58/09 de la Ley 13954.
ARTICULO 102° TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) Cuando deba prestar
declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III
del Código Penal, el Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en
maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la
salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso
afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis.
Capítulo II
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
Actos y Resoluciones judiciales
ARTICULO 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o
Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordenen.
ARTICULO 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con
la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo
será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.
ARTICULO 105.- (Texto según Ley 13943) Resoluciones. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra
tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando
este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de
pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus
alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma
forma dentro del término legal correspondiente. En este supuesto, las
notificaciones se practicarán en la misma audiencia, donde podrán interponerse
los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además
disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.
ARTICULO 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados,
bajo sanción de nulidad.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley
lo disponga.
ARTICULO 107.- (Texto según Ley 13943) Firma.- Las sentencias y los autos
dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del
Tribunal que actuaren.
Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el
Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 13943) Plazo. Los decretos serán dictados el
día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco
(5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos
especialmente previstos en este Código.
Los Jueces y los Miembros del Ministerio Público, estarán obligados a cumplir y
a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las
cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga
a personas privadas de libertad.
La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el
cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la
autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente
correspondieren.
ARTICULO 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas
las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a
instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas,
siempre que no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos
que procedan.
ARTICULO 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba
dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro
de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que
ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de
inmediato lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal
Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante
estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos
que le acuerda la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-
ARTICULO 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o
sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y
contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose
el modo de hacerlo.
Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo III
Exhortos, mandamientos y oficios
ARTICULO 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera
de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio
de exhorto, mandamiento u oficio.
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su
caso, en el plazo que se fije.
ARTICULO 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se
diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa
vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal
trámite del proceso.
ARTICULO 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto
fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal
superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal,
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
ARTICULO 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá
comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba
practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se
debió dirigir, si no fuere de su competencia.
Capítulo IV
Actas
ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en
el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su
presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de
este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un
Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía
Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de
Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición
policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del
acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser
expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
ARTICULO 118 .- (Texto según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las
actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas
que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de
las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas
espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por
todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que
el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza,
lo que se hará constar".
ARTICULO 119.- (Texto según Ley 12.059)- Nulidad.- El acta será nula si falta
la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo
anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el
motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se
encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del
acta.
ARTICULO 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto
se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Capítulo V
Notificaciones. Citaciones y vistas
ARTICULO 121.- (Texto según Ley 13943) Regla general.- Las resoluciones
judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro
(24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán
sino a las personas debidamente notificadas.
En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de
acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o
Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:
1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de
la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento.
2. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes.
3. Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas
oralmente en la misma audiencia.
ARTICULO 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por
el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que
corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o
del servicio penitenciario, según corresponda.
ARTICULO 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano
interviniente.
ARTICULO 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas
oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio
procesal constituido.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la
Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano
interviniente.
Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas
en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
ARTICULO 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13943) Modo de notificación. La notificación se
hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada
una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose
constancia en el expediente.
ARTICULO 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga
personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del
Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere,
no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
ARTICULO 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga
en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos
(2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso
en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día
y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio,
la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que
resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos,
a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas,
la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y
escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o
empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega
de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre
o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
-que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad-
firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su
ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
ARTICULO 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde
reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por
edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro
medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin
perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que
entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del
encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término
dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que
en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el
edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado
en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.
ARTICULO 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia
entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por
él recibida.
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
ARTICULO 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega
de la copia.
3.- Si faltare alguna de las firmas requeridas.
ARTICULO 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona
para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de
acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por
el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará:
el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado
deberá comparecer.
ARTICULO 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios
podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se
harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en
este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
ARTICULO 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que
se ordenaren o sus copias.
El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.
ARTICULO 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se
considerará otorgada por tres (3) días.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución
será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el
plazo que faltare para el vencimiento del término.
ARTICULO 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el
que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará
orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de
causa cuando corresponda.
ARTICULO 137.- Nulidad de las vistas.- Las vistas serán nulas en los mismos
casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
Plazos
ARTICULO 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de
tres (3) días. Correrán para
cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que
se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. Todos los plazos son continuos
y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos
se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los
períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la
oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de
elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos
dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido
continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la
finalización de la feria.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas
del día hábil siguiente.
ARTICULO 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en
este Código.
ARTICULO 141°: (Texto según Ley 13943) Términos fatales. Si el imputado
estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan
para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso,
el cual no podrá durar más de dos (2) años.
En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo
2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales
previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva
acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, ni los recursos.
ARTICULO 142 - (Texto según Ley 13943) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.
Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que
dicho plazo le hubiere sido otorgado.
El Fiscal General, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el
reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que
interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.
Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.
El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de
los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su
inobservancia, y comunicar dicha circunstancia a los órganos administrativos
competentes..
ARTICULO 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo
favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa.
TITULO VI
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
MEDIDAS DE COERCION
Capítulo I
Reglas Generales
ARTICULO 144° : (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en
libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los
supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,
el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que
perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos,
el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las
partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes
condiciones:
1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.
2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si
no se adopta la medida.
3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.
4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el
particular damnificado o el actor civil.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de
advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del
proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el
cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto
de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se
dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se
resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu”
del detenido.
ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.
Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en
cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,
las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de
reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la
acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para
abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el
domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2. La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte
voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o
no a la persecución penal.
Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la
verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Capítulo II
Diferentes supuestos
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible
individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto
a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente
necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y
no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto
fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
ARTICULO 150.- (Texto según Ley 13943) Citación. Salvo en los casos de
flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal
ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un
impedimento legítimo, se ordenará el comparendo.
ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará
orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la
presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios
vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que
ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u
otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y
Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse
inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los
medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que
no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres
(3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos,
ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y
de las características y antecedentes personales del procesado, resulte
probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que
impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no
cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público
Fiscal dentro del quinto día.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá
ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo
prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a
instancia del Ministerio Público Fiscal.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique
con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su
declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-
ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y
auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:
1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción
pública sancionado con pena privativa de libertad.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de
la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto
será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia
inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del
hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de
participar en un delito.
ARTICULO 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El
funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá
comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar
inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.
ARTICULO 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los
casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la
persona a la autoridad judicial o policial.
Capítulo III
Prisión preventiva
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá
en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo
308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes
para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente
responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar
la excarcelación.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión
preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal
presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a
contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá :
1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el
delito y su autor o partícipe.
2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte
pertinente.
3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse
sintéticamente lo que de ellas resulte.
4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo
resultan acreditados.
ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13943) Alternativas a la prisión preventiva.
Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren
una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse
por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna
técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se
excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías
impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias
del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea
referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que
se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente,
como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTICULO 160.- (Texto según Ley 13943) Modalidades. Enunciación.- Entre otras
alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la
libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de
acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién
informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir
a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra
persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con
ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la
misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro
delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un
espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley. La medida se hará
extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o
predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma,
sus preparativos y desconcentración.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El
Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez
no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las
circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que
disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo
supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser
puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación,
comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del
trámite del proceso.
ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y
comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por
iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la
autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar
constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si
correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del
imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.
También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del
artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda.
Capítulo IV
Incidencias
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos
casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio,
morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que
cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser
concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva
valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren
relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación.
La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la
conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para
afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona
o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre
periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada,
que sirva a la personalización del internado en ella.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13252) Impugnaciones. Contra la decisión que
impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente
procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de
Garantías, o la petición del Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el
artículo 405º de este Código.
* Los subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n°
2749/04 de la Ley 13252)
ARTICULO 165.- (Texto según Ley 12.059) - Tratamiento de presos. Detención
domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en
establecimientos diferentes a los de los penados.
El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las
personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de
este Código.
ARTICULO 166.-(Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la
prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión
preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho
al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o
morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el
imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será
puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de
la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a
instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria
del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o
unificar penas.
ARTICULO 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de
parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento
asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la
comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso
para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
preventiva.
Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se
reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez
informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e
internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de
conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente
modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811) Audiencia Preliminar. Antes de
resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de
alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o
cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia
decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma
con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el
particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare
presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se
hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el
órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a
los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la
resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8)
meses.
Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13943) Procedencia. Podrá ser excarcelado por
algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
ocho (8) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga
prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las
circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes
personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de
ejecución condicional.
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el código penal
fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista
para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de
citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio,
estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional
o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a
juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de
ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución
condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no
firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad
condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias
para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo
razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana
de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir
las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con
las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la
acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa
justificada.
ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las
previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la
excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la
objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de
las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se
consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u
obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y
a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales
de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 180.
La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá
la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual
existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias
previstas en el artículo 148°.
ARTICULO 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por
incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor
de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá
expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que
respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente
pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto
establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.
ARTICULO 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para
resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado
declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.
La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
El referido plazo previsto en el artículo 170º comenzará a contarse una vez
cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.
ARTICULO 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente
Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la
calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.
ARTICULO 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el
término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes
del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin
perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
ARTICULO 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la
clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que
tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en
cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el
patrimonio del detenido.
ARTICULO 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía,
inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo
el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales
dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o
retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.
La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar
del detenido.
ARTICULO 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de
las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre
que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto
constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que
se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo
acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de
veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio
por un término mayor.
ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones
generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se
podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el
cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o
Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días
señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras
obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en
tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
ARTICULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria
prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario
del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.
ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la
orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de
excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito,
conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre
bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del
fiador.
ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la
constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su
fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de
la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador,
renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en
forma similar a la prevista en el artículo 181.
ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada
realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para
contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal,
pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite
solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en
un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que
entienda en el proceso su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el
término de tres (3) días.
ARTICULO 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente
deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha
estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de
prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo
favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.
ARTICULO 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo
competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la
petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.
ARTICULO 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son
impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado
directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público
Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación: Se
revocará la excarcelación concedida, cuando:
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los
artículos 179 y 180 de este ordenamiento.
2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la
justicia.
3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban
con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo
171.
4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se
ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún
otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera
asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación
ofreciendo otro fiador.
5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por
el último párrafo del artículo 371°.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado,
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones
vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los
números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada
conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.
ARTICULO 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición
de prisión, cuando:
1.- el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no
concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer
la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la
detención.
2.- concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
ARTICULO 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición
de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que
presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no
podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento
de ejecución de la fianza.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se
hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se
dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del
Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o
real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la
realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que
promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del
proceso.
No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total
y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y
192 de este Capítulo.
Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La
cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
a la transferencia de fondos.
ARTICULO 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la
fianza real o personal:
1.- Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o
eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.
2.- Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se
constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del
artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo.
3.- Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado
o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para
cumplir la sentencia condenatoria.
4.- En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.
ARTICULO 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se
devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y
el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
los gastos por cuenta del fiador.
Capítulo VI
Medidas de coerción real. Garantías
ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la
declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del
mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad
suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las
costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado
fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular
damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que se determine.
ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con
respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada
en el curso del trámite.-
ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán
mediante incidente por separado.
TITULO VII (*)
Nulidades
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las
disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento
sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere
producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha
establecido.
ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación
en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en
los casos y en la forma que este Código establece.
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen
violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del
perjuicio.
ARTICULO 204.- Quién puede oponerla.- Excepto los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido
a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
respectivas.
ARTICULO 205.- (Texto según Ley 13260) Oportunidad y forma de articulación: Las
nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente
después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de
fundamentación.
La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus
motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán
ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba
dictarse una decisión de mérito que las comprenda.
ARTICULO 206.- (Texto según Ley 13260) Saneamiento y confirmación: El órgano
judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento,
la renovación del acto, su rectificación o el cumplimiento del acto omitido,
sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.
Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto o
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de realizado o dentro del mismo
plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien
peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible individualización del
acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de
solución.
Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:
1) Las partes no hayan solicitado en término su saneamiento.
2) Quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa o tácitamente,
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
los efectos del acto; y.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
ARTICULO 207.- Efectos.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.
El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
ARTICULO 208.- Sanciones.- Cuando un órgano superior declare la nulidad de
actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que correspondan.
TITULO VIII (*)
MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
CAPITULO I
Reglas Generales
(*) SEGUN LEY 12.059
ARTICULO 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los
hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar
otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o
afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se
adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este
Código.
Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente
superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos
los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándoselo como comprobado.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la
prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de
los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella
convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
ARTICULO 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad
probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías
constitucionales.
CAPITULO II
Inspección y reconstrucción del hecho
ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo
efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá
su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de
desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa
de ellas.
ARTICULO 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será
advertido previamente de tal derecho.
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la
responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
ARTICULO 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio
de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del
cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes,
tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que
faciliten su reconocimiento e identificación.
ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción
del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá
derecho a solicitarla.
ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
ARTICULO 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria,
deberán prestar juramento.
CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.
ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado
lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del
Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y
contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos,
la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado,
quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta
misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de
las demás diligencias previstas en este capítulo.
ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su
representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando
peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el
Juez.
ARTICULO 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer
párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas
administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación
o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los
locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la
autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin
previa orden judicial cuando:
1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en
una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-
2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.-
3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está
cometiendo un delito o pidieren socorro.
ARTICULO 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento
será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se
encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
ARTICULO 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden
de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la
solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas
con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su
realización, salvo que mediaren causas justificadas.
CAPITULO IV
Secuestro
ARTICULO 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,
podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma
prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden
judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y
222.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o
así convenga a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la
firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus
hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el
Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o
documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible
dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre
que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento
del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto
remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
supuesto.
Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su
apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará
los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación
con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en
reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá
ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen
y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o
conocerlas.
ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el
desempeño de su cargo.
ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a
confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran
sido secuestrados.
ARTÍCULO 231° BIS: (Artículo incorporado por Ley 13418) En las causas por
infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo
308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional
interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.
Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular
damnificado directamente ante dicho órgano.
La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer
provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El
reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados
tramitarán mediante incidente por separado.
CAPITULO V
Testigos
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y
declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por las leyes.
ARTICULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio
de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del
imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el
imputado.
ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo
admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad,
sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante,
querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto
admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean
liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un
hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a
interrogarlo.
ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los
artículos 241 y 242.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio,
inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida
en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará
la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su
residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se
fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la
Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
ARTICULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la
primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su
enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías,
a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término
de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa
que corresponda.
Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio
o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.
Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las
partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 101.
Para cada declaración se labrará acta.
ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está
obligado a declarar como testigo.
Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones
que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para
declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere
su declaración.
Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que
requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el
testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para
la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el
Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer
el Juez o Tribunal de Juicio.
El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá
notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan
ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y
la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el
Juez de Garantías.
ARTICULO 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a
la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el
Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.
ARTICULO 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá
al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si
correspondiere.
CAPITULO VI
Peritos
ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se
podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada
la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a
una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
ARTICULO 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
condenados o inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el
interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTICULO 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el
deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave
impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al
ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos en los artículos 133 y 239.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTICULO 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente
Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no
los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título
profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen
acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta
resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que
se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que
haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y
pedir, si fuera posible, su reproducción.
En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones
previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito
legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo
párrafo y 246.
ARTICULO 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá
la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo
en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las
operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las
deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia
recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar
resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,
fijando la doctrina legal aplicable.
Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por
el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las
atribuciones establecidas en al artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado
o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará
inmediatamente, aunque sea impugnada.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo
que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente
Fiscal antes de proceder.
ARTICULO 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el
examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente
Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso
contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos,
según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito
o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las
deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia
recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar
resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,
fijando la doctrina legal aplicable.
Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por
el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las
atribuciones establecidas en al artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado
o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará
inmediatamente, aunque sea impugnada.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya
dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de
pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse
fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según
correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado
y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario
y practicará las demás comunicaciones de ley.
ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista
sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido
dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere
detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría
correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele
copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros
Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de
condenados de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la
libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la
pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento
carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo
escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible
1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados.
2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su
ciencia, técnica o arte.
4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad.
ARTICULO 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar
algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de
comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano
judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las
deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia
recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar
resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,
fijando la doctrina legal aplicable.
Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por
el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las
atribuciones establecidas en al artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado
o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará
inmediatamente, aunque sea impugnada.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya
dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de
pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse
fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según
correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado
y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario
y practicará las demás comunicaciones de ley.
ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista
sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido
dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere
detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría
correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele
copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros
Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de
condenados de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la
libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la
pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento
carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de un pariente próximo.
ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de
peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio
Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta
debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo
Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las
medidas que hagan posible esa forma de ejecución.
ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la
libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la
sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín
Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que
correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará
saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o
depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó
firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código
Penal.
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no
mediare oposición por parte del requerido.
ARTICULO 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo
cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto
por el inciso 2º del artículo 287.
El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas
disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún
que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones
penales que puedan corresponderles.
ARTICULO 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a
cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en
virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el
informe requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a
ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las
deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia
recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar
resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,
fijando la doctrina legal aplicable.
Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por
el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las
atribuciones establecidas en al artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado
o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará
inmediatamente, aunque sea impugnada.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya
dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de
pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse
fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según
correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado
y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario
y practicará las demás comunicaciones de ley.
ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista
sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido
dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere
detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría
correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele
copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros
Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de
condenados de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la
libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la
pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento
carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de un pariente próximo.
ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de
peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio
Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta
debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo
Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las
medidas que hagan posible esa forma de ejecución.
ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la
libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la
sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín
Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que
correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará
saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o
depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó
firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código
Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.
ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por
el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad
policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente
impartirá las ordenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La
revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de
Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que
podrá ordenarla quién dicte la pena única.
CAPITULO II
Libertad condicional
ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará
ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o
allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del
establecimiento donde se encuentre alojado.
Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el
Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.
En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente
ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe
correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado
detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.
ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal
requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los
siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
CAPITULO VII
Intérpretes
ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere
necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto
con la traducción.
ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser
intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes,
término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones
relativas a los peritos.
CAPITULO VIII
Reconocimientos
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las
deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia
recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar
resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,
fijando la doctrina legal aplicable.
Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por
el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las
atribuciones establecidas en al artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado
o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará
inmediatamente, aunque sea impugnada.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya
dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de
pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse
fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según
correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado
y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario
y practicará las demás comunicaciones de ley.
ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista
sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido
dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere
detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría
correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele
copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros
Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de
condenados de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la
libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la
pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento
carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de un pariente próximo.
ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de
peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio
Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta
debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo
Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las
medidas que hagan posible esa forma de ejecución.
ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la
libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la
sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín
Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que
correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará
saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o
depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó
firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código
Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.
ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por
el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad
policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente
impartirá las ordenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La
revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de
Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que
podrá ordenarla quién dicte la pena única.
CAPITULO II
Libertad condicional
ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará
ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o
allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del
establecimiento donde se encuentre alojado.
Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el
Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.
En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente
ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe
correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado
detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.
ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal
requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los
siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico
cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco
(5) días.
ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución
Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido
por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos
últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no
varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se
base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla
cuando el mismo haya sido alcanzado.
ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido
al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se
le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,
conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del
Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 498.
Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta
que se resuelva el incidente.
ARTICULO 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por
cualquier otro.
ARTICULO 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de
practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y
para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal
preparatoria.
ARTICULO 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida
del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con
otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que
deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las
deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia
recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar
resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,
fijando la doctrina legal aplicable.
Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por
el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las
atribuciones establecidas en al artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado
o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará
inmediatamente, aunque sea impugnada.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya
dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de
pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse
fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según
correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado
y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario
y practicará las demás comunicaciones de ley.
ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista
sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido
dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere
detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría
correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele
copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros
Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de
condenados de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la
libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la
pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento
carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de un pariente próximo.
ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de
peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio
Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta
debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo
Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las
medidas que hagan posible esa forma de ejecución.
ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la
libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la
sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín
Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que
correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará
saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o
depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó
firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código
Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.
ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por
el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad
policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente
impartirá las ordenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La
revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de
Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que
podrá ordenarla quién dicte la pena única.
CAPITULO II
Libertad condicional
ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará
ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o
allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del
establecimiento donde se encuentre alojado.
Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el
Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.
En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente
ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe
correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado
detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.
ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal
requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los
siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico
cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco
(5) días.
ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución
Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido
por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos
últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no
varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se
base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla
cuando el mismo haya sido alcanzado.
ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido
al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se
le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,
conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del
Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 498.
Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta
que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
Medidas de seguridad
ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida
de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.
Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán
al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el
auxilio de peritos.
ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución,
al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También
fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona
sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad
absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de
Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al
interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su
caso, recurrirá al dictamen de peritos.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
Condenas pecuniarias
ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución,
reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los
gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple
orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por
el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según
oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso
afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren
formado la fila.
Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al
defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24)
horas.
ARTICULO 259 BIS. (Artículo INCORPORADO por Ley 13954) RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando deba intervenir uno de los
menores enumerados en los artículos 102° bis y 102° ter; en un acto de
reconocimiento de personas, la niña, niño o adolescente será acompañado por
quien determine la autoridad judicial interviniente. En éste supuesto se
evitará todo contacto entre el niño y los integrantes de la rueda de
reconocimiento.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las
deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia
recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar
resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,
fijando la doctrina legal aplicable.
Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por
el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las
atribuciones establecidas en al artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado
o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará
inmediatamente, aunque sea impugnada.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya
dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de
pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse
fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según
correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado
y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario
y practicará las demás comunicaciones de ley.
ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista
sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido
dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere
detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría
correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele
copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros
Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de
condenados de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la
libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la
pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento
carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de un pariente próximo.
ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de
peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio
Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta
debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo
Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las
medidas que hagan posible esa forma de ejecución.
ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la
libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la
sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín
Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que
correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará
saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o
depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó
firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código
Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.
ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por
el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad
policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente
impartirá las ordenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La
revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de
Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que
podrá ordenarla quién dicte la pena única.
CAPITULO II
Libertad condicional
ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará
ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o
allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del
establecimiento donde se encuentre alojado.
Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el
Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.
En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente
ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe
correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado
detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.
ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal
requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los
siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico
cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco
(5) días.
ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución
Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido
por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos
últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no
varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se
base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla
cuando el mismo haya sido alcanzado.
ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido
al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se
le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,
conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del
Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 498.
Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta
que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
Medidas de seguridad
ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida
de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.
Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán
al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el
auxilio de peritos.
ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución,
al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También
fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona
sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad
absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de
Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al
interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su
caso, recurrirá al dictamen de peritos.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
Condenas pecuniarias
ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución,
reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los
gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple
orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por
el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según
la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal
ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco,
en la forma establecida en el artículo anterior.
CAPITULO II
Restitución de objetos secuestrados
ARTICULO 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de
algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su
naturaleza.
ARTICULO 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren
sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien
se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al
depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
ARTICULO 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la
restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se
dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.
ARTICULO 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de
concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución
de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su
decomiso.
CAPITULO III
Sentencia declarativa de falsedades instrumentales
ARTICULO 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un
instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea
reconstituido, suprimido o reformado.
ARTICULO 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban
identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente
sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
ARTICULO 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario
identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser
habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior
a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento. En
lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya
el desarrollo del acto.
ARTICULO 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa,
se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y
en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO IX
Careos
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las
deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia
recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar
resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,
fijando la doctrina legal aplicable.
Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por
el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las
atribuciones establecidas en al artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado
o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará
inmediatamente, aunque sea impugnada.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya
dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de
pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse
fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según
correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado
y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario
y practicará las demás comunicaciones de ley.
ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista
sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido
dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere
detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría
correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele
copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros
Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de
condenados de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la
libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la
pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento
carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de un pariente próximo.
ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de
peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio
Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta
debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo
Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las
medidas que hagan posible esa forma de ejecución.
ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la
libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la
sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín
Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que
correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará
saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o
depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó
firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código
Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.
ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por
el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad
policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente
impartirá las ordenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La
revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de
Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que
podrá ordenarla quién dicte la pena única.
CAPITULO II
Libertad condicional
ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará
ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o
allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del
establecimiento donde se encuentre alojado.
Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el
Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.
En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente
ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe
correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado
detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.
ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal
requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los
siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico
cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco
(5) días.
ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución
Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido
por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos
últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no
varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se
base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla
cuando el mismo haya sido alcanzado.
ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido
al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se
le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,
conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del
Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 498.
Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta
que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
Medidas de seguridad
ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida
de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.
Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán
al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el
auxilio de peritos.
ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución,
al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También
fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona
sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad
absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de
Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al
interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su
caso, recurrirá al dictamen de peritos.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
Condenas pecuniarias
ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución,
reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los
gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple
orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por
el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según
la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal
ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco,
en la forma establecida en el artículo anterior.
CAPITULO II
Restitución de objetos secuestrados
ARTICULO 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de
algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su
naturaleza.
ARTICULO 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren
sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien
se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al
depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
ARTICULO 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la
restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se
dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.
ARTICULO 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de
concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución
de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su
decomiso.
CAPITULO III
Sentencia declarativa de falsedades instrumentales
ARTICULO 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un
instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea
reconstituido, suprimido o reformado.
ARTICULO 527.- Documento archivado.- Si el instrumento hubiese sido extraído de
un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose
copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
ARTICULO 528.- Documento protocolizado.- Si se tratare de un documento
protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la
matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
ARTICULO 529.- Anticipación.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos
con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de
litigar sin gastos.
ARTICULO 530.- Resolución sobre costas.- Toda resolución que ponga término a la
causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
ARTICULO 531.- Imposición.- Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el
Organo interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera
tenido razón plausible para litigar.
ARTICULO 532.- Personas excentas.- Los representantes del Ministerio Público
Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán
ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo
contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que
correspondan.
Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente
insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin
reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.
ARTICULO 533.- Contenido. Tasas de Justicia.- Las costas consistirán:
1.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y
peritos.
2.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la
causa.
El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de
ARTICULO 263.- (Texto según Ley 13954) Procedencia.- El Agente Fiscal podrá
ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o
cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también
solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.
Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y
adolescentes con el o los imputados.
ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean
careados, prestarán juramento antes del acto.
ARTICULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién
se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;
pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las
deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia
recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar
resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,
fijando la doctrina legal aplicable.
Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por
el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las
atribuciones establecidas en al artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado
o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará
inmediatamente, aunque sea impugnada.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya
dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de
pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse
fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según
correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado
y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario
y practicará las demás comunicaciones de ley.
ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista
sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido
dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere
detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría
correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele
copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros
Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de
condenados de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la
libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la
pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento
carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de un pariente próximo.
ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de
peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio
Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta
debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo
Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las
medidas que hagan posible esa forma de ejecución.
ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la
libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la
sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín
Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que
correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará
saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o
depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó
firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código
Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.
ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por
el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad
policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente
impartirá las ordenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La
revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de
Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que
podrá ordenarla quién dicte la pena única.
CAPITULO II
Libertad condicional
ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará
ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o
allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del
establecimiento donde se encuentre alojado.
Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el
Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.
En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente
ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe
correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado
detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.
ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal
requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los
siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico
cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco
(5) días.
ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución
Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido
por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos
últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no
varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se
base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla
cuando el mismo haya sido alcanzado.
ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido
al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se
le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,
conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del
Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 498.
Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta
que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
Medidas de seguridad
ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida
de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.
Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán
al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el
auxilio de peritos.
ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución,
al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También
fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona
sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad
absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de
Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al
interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su
caso, recurrirá al dictamen de peritos.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
Condenas pecuniarias
ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución,
reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los
gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple
orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por
el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según
la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal
ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco,
en la forma establecida en el artículo anterior.
CAPITULO II
Restitución de objetos secuestrados
ARTICULO 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de
algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su
naturaleza.
ARTICULO 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren
sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien
se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al
depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
ARTICULO 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la
restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se
dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.
ARTICULO 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de
concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución
de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su
decomiso.
CAPITULO III
Sentencia declarativa de falsedades instrumentales
ARTICULO 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un
instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea
reconstituido, suprimido o reformado.
ARTICULO 527.- Documento archivado.- Si el instrumento hubiese sido extraído de
un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose
copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
ARTICULO 528.- Documento protocolizado.- Si se tratare de un documento
protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la
matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
ARTICULO 529.- Anticipación.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos
con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de
litigar sin gastos.
ARTICULO 530.- Resolución sobre costas.- Toda resolución que ponga término a la
causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
ARTICULO 531.- Imposición.- Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el
Organo interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera
tenido razón plausible para litigar.
ARTICULO 532.- Personas excentas.- Los representantes del Ministerio Público
Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán
ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo
contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que
correspondan.
Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente
insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin
reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.
ARTICULO 533.- Contenido. Tasas de Justicia.- Las costas consistirán:
1.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y
peritos.
2.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la
causa.
El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de
este Título referidas a las costas procesales.
ARTICULO 534.- Determinación de honorarios.- Los honorarios de los abogados y
procuradores se determinarán de conformidad a la ley de aranceles. Sin
perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las
cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general,
todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las
leyes respectivas.
ARTICULO 535.- Distribución de costas.- Cuando sean varios los condenados al
pago de costas, el Organo Jurisdiccional fijará la parte proporcional que
corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley
civil.
TITULO V
Disposiciones transitorias.
ARTICULO 536 - (Derogado por Ley 12.059)
ARTICULO 537- (Derogado por Ley 12.059)
ARTICULO 538.- Juicio abreviado. Operatividad inmediata.- Las disposiciones
sobre juicio abreviado -artículos 395 al 403 inclusive- regirán a partir de la
publicación del presente Código en el Boletín Oficial. Hasta tanto no entre en
vigor éste Código, el juicio abreviado podrá ser solicitado por el Agente
Fiscal en la oportunidad del artículo 215 del ordenamiento vigente -Ley 3589,
T.O. por Decreto 1174/86- ; y por el imputado y su defensor en las
oportunidades de los artículos 223 y 224 del mismo cuerpo legal. En todo lo
demás, los jueces y Tribunales quedan facultados para determinar los trámites
de juicio abreviado de conformidad a los tipos de procedimientos y medios de
impugnación contenidos en la Ley 3589, según los casos y sin alterar la
sustancia y finalidad del instituto.
ARTICULO 539.- (Derogado por Ley 12.059)
ARTICULO 540.- Norma derogatoria.- Abróganse todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley.
ARTICULO 541.- La edición oficial del presente Código será revisada por la
actitud de los careados.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por
finalidad:
1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la
verdad, si existe un hecho delictuoso.
2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen,
justifiquen o incidan en su punibilidad.
3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus
facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido
determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o
menor peligrosidad.
5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el
delito.
ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a
cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la
reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e
inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la
circunscripción judicial de su competencia.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá
actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los
funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos
del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal
Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal
o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de
la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al
Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la
existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las
actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y
notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".
ARTICULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara
una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado
fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de
Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes
circunstancias:
1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos
identificatorios del imputado.
2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de
detención y Juez a disposición de quién se encuentra.
3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la
víctima y del damnificado, si los hubiera.
4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como
la calificación provisional del mismo.
5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo
hubiera.-
ARTICULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere
el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de
inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.
2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.
3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma
persona.
4.- Declaraciones de rebeldía.
5.- Juicios penales en trámite.
6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera
incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información
pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-
ARTICULO 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder
del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo
podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el
imputado, la defensa y los Jueces.-
ARTICULO 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la
prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado,
éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme
al artículo 92.-
ARTICULO 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes
podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando
las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será
fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.
ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las
partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio
cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por
auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con
todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado
de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir
personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por
este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del
Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.
ARTICULO 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la
investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la
reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el
Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas
en este Código.
ARTICULO 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos
e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares
técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe
garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su
defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar
definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo
dispuesto por este Código.
ARTICULO 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los
actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se
dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus
defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del
término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la
diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de
Juicio integrar su convicción.
ARTICULO 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se
permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines
del proceso o impida una pronta y regular actuación.
Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores
antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
ARTICULO 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los
asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la
palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este
caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTICULO 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son
públicos.
No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando
fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de
la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad
ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o
quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por
veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado.
Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto
sobre los actos irreproducibles.
ARTICULO 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación
Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto
de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
ARTICULO 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La
Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4)
meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el
artículo 308 de este Código.
Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y
fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos
(2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la
investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su
gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis
(6) meses.
ARTICULO 283.- (Texto según Ley 13943) Vencimiento de plazos. Si vencidos los
plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere
concluido la investigación penal preparatoria, el Juez de Garantías requerirá
del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un
nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2)
meses.
El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Procuración General.
ARTICULO 284.- (Texto según Ley 13183) Forma. Las diligencias de la
Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas
en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a
los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo
posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional
de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás
actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los
medios técnicos de comunicación existentes.
(Título Incorporado por Ley 13183)
TITULO I bis
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)
ARTICULO 284° bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811) El procedimiento de
flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos
previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima
no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un
concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser
procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá
la inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las
garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo
previsto por los artículos 308° y siguientes.
Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando
se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública
sancionados con pena no privativa de libertad.
ARTICULO 284º ter.- (Texto según Ley 13943) (Ver Ley 13811) Declaración de
flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento
de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante
resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al trámite
aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que
transforme la aprehensión en detención.
La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a
la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos
de agravio y sus fundamentos, sólo será susceptible de revisión por parte del
Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la
notificación.
ARTICULO 284° cuater.-(Texto según Ley 13260) El Fiscal deberá disponer la
identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus
antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten
necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de
veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a
requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada
del Juez de Garantías.
ARTICULO 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260) En el mismo término
establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor,
podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del
juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo,
siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404
y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.
En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será
competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los
artículos 404, segundo párrafo, y 399.
Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los
antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la
segunda parte del artículo 64° de este código.
ARTICULO 284° sexies: (Artículo incorporado por Ley 13183) Vencido el plazo
para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio
abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el
Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se
encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la
decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los
artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.
TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia
ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada
por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a
la Policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien
tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo
observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de
este Código.
Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de
instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no
la acción.
Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder
especial o general suficiente.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del
denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el
denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de
su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
ARTICULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad
física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los
hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo
manifestación en contrario, se presumirá.
3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTICULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá
denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el
delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna,
excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de
lo que se establezca en sede civil.-
ARTICULO 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al
denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste:
fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y
denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias
que se consideraren de utilidad.-
ARTICULO 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que
reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si
lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá
expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias
instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la
denuncia.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al
artículo 83, inciso 8) de este Código.
ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia
se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez
de Garantías en Turno.
Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes
promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de
Garantías las medidas de coerción que correspondieren.
ARTICULO 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la
Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.
CAPITULO II
Actos de la Policía
ARTICULO 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad
competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de
denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables
y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento,
todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá
atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este
Código.
ARTICULO 294.- (Texto según Ley 13943) Atribuciones. Los funcionarios de
policía tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean
conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar el Ministerio Público Fiscal.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en
el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se llevan a
cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta
inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los
lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica.
5. Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con
arreglo del artículo 225, con inmediato aviso al juez o tribunal competente y
al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas
tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los
efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra
manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo a secuestros
en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de
todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o
sea producto de él, con la observancia de lo establecido en el título VII,
capítulo IV de este código bastando inmediata comunicación al Ministerio
Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia podrá requisar el transporte de cargas y/o el
transporte público de pasajeros, cumplimentado lo dispuesto en el párrafo
primero in fine del presente inciso.
6. Si fuere indispensable ordenar la clausura del local en que se suponga por
vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al
Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.
7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.
8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del
artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse
por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido,
podrán requerir del presunto imputado indicaciones o informaciones útiles a los
fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no
deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.
10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales
que le asisten y que este código reglamenta.
Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o
Tribunal.
ARTICULO 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán
intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos
urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo
creyere necesario.
ARTICULO 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía
comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y
al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos
los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.
El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de
inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a
la mayor brevedad posible.
ARTICULO 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la
intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los
funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas
de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una
actuación de prevención, que contendrá:
1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.
2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en
él intervinieren.
3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el
resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a
intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán
continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.
Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin
tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los
tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin
embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de
autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables,
las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes
insalvables, de lo que se dejará constancia.
ARTICULO 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen
disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de
un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo
informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y
arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía
que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad
de quien dependa.
CAPITULO III
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra
un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de
Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que
corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones
que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti"
conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho
en conocimiento de la Cámara Legislativa.
ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada
contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el
órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al
organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere
suspendido o destituido.
ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o
no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente
Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien
declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las
actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones
preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.
ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y
sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso
podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
TITULO III
SITUACION DEL IMPUTADO
CAPITULO I
Rebeldía del imputado
ARTICULO 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que,
sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se
fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare
sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.
ARTICULO 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o
comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por
auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere
dictado.
ARTICULO 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no
suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.
Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos
o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.
ARTICULO 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de
rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
ARTICULO 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a
la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento
a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada
y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO II
Declaración del imputado
ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13943) Procedencia y término: Existiendo
elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y
motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión,
el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor
bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia
del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su
abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar,
o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo
podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle
declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer
párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar
declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente
tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y
defensor.
En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del
interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna
de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (art. 36
inc. 1. B de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, implementado
por la Ley Nº 17.081).
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas
judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el
traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.
ARTICULO 309.- (Texto según Ley 13943) Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la Defensa
Oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado de la
defensa, en caso de imposibilidad fundada del Titular.
El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración,
como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo
anterior.
El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al
declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se
informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será
permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente
lo expresado por el imputado.
Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el
Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión
será inimpugnable
ARTICULO 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
ARTICULO 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo
dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado
proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad,
estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales,
lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y
escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en
su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
ARTICULO 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de
identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede
abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Todo bajo sanción de nulidad.
Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla, se consignará el motivo.
ARTICULO 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar,
se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o
aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo
que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime
convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y
279.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en
el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
ARTICULO 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de
concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando
estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre
excarcelación y su trámite.
ARTICULO 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta
por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin
perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o
no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le
asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su
Defensor.
ARTICULO 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la
misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se
comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
ARTICULO 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas
veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que
lo considere necesario.
ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y
cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere
referido el imputado.
ARTICULO 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del
imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y
se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido
con anterioridad.
CAPITULO III
Libertad por falta de mérito
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el
Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público
Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que
continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos
previstos para el dictado de la prisión preventiva.
TITULO IV
SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al
Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso
del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del
proceso.
ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente
el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa
juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles
participes.
ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá
cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y
sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas,
el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de
parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la
fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si
se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.
ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el
que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso
de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo
también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera
observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a
aquél una medida de seguridad.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez
no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el
Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el
requerimiento de elevación a juicio.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si
aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTICULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes
podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida,
o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por
incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal
Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de
inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal y a los interesados.
ARTICULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el
artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de
falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en
hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la
prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual
se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus
alegatos.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar
a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano
interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado
que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades
correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la
causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
ARTICULO 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable
por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo
de cinco (5) días.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260
ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare
contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare
procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o
abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de
citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el
curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el
cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el
plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la
razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las
diligencias propuestas.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04
de la Ley 13260.
ARTÍCULO 334 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 13943) Pedido de sobreseimiento
del Fiscal. Acusación Particular. Finalizada la investigación y, en su caso,
cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 334 último párrafo, si el
fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese particular damnificado
debidamente constituido, el Juez de Garantías correrá vista al Fiscal de Cámara
para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al
Agente Fiscal que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación
a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a
expedirse, el Juez de Garantías dará vista por el plazo de quince (15) días al
particular damnificado para que en su caso requiera la elevación a juicio a su
costa, con las formalidades de los artículos 334 y 335, siendo de aplicación
los artículos 530 y 531.
Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Garantías dictará el
sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Garantías declarará el cese de
intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa
a los efectos de los artículos 336 y 337.
El particular damnificado tendrá las mismas facultades que el Agente Fiscal
durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación los artículos 384, 385,
386 incisos 1º y 2º, y 387 de este Código.
ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser
juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado.
ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de
quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de
calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.
ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el
término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación
de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo
157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto
por la defensa.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a
todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo
por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple
decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la
oposición.
LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares
ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13943) Integración del Tribunal. Citación a
Juicio. Recibida la causa, e integrado el Tribunal conforme las disposiciones
legales comienza la etapa de juicio.
Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes,
las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez
(10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, y
ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las
partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si
consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si
alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo
más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.- Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.- La validez constitucional de los actos de la investigación penal
preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran
existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas
en dicha etapa investigativa.
3.- Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.- La unión o separación de juicios.
5.- Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado
prueba a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de
lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el
Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del
término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia,
según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales
podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra
lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin
de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según
corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia
del debate oral.
Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para
las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá
resolverse mediante juicio oral y público.
ARTICULO 339.- (Texto según Ley 13943) Fijación de la audiencia. Luego de la
instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se
hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se
refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría
de Gestión Administrativa la fijación de audiencia de debate.
La Secretaría de Gestión Administrativa fijará día, hora y lugar para la
realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de
radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que el Juez o Tribunal podrán
prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que
no permita su realización en dicho término.
La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado
importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la
Secretaría de Control Judicial de la S.C.B.A.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que
deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de
mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las
formas previstas por este Código.
En el caso que corresponda, las partes podrán solicitar anticipo de gastos para
el cumplimiento de las notificaciones.
Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá
su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a
esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.
Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para
indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta
del Ministerio Público Fiscal o del imputado o que acrediten estado de pobreza.
Asimismo –a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe
necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos
e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.
ARTICULO 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si
por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos
requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no
determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los
juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338.
ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con
posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas
resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que
surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de
inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación
no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.
CAPITULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTICULO 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate
será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad
pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a
la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.
Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la
seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la
intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación
referida a actos de delincuencia organizada.
En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.
La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto
contemplado en el primer párrafo de este artículo.
La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.
Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público.
ARTICULO 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad
o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte
inconveniente.
La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.
ARTICULO 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes
casos:
1 - Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda decidirse inmediatamente.
2 - Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y
no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3 - Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención
las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública.
4 - Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados.
5 - Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su
enfermedad por médicos forenses.
6 - Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que
produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una
instrucción suplementaria.
7 - Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo
hagan aconsejable.
8 - Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario,
el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.
ARTICULO 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá
a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia
y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y
será representado por el Defensor.
Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente
del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la
necesidad de su presencia.
ARTICULO 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el
Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una
vez habido aquél.
ARTICULO 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la
audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La
inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.
En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que
corresponda.
ARTICULO 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la
audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se
permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.
ARTICULO 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder
de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el
acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus,
o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones
a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al
infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo
representará en lo pertinente.
ARTICULO 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se
cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere,
dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a
disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en
turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la
investigación.
ARTICULO 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.
ARTICULO 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la
audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro
de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor
desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.
ARTICULO 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización
del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que
deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.
El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo
compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no
asistirán al debate.
Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos
de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.
Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela
por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no
regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
del Estado.
Sección Segunda
Actos del Debate
ARTICULO 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en
la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del
juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.
Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el
Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar,
concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que
establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual
manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes
civiles, y el asegurador.
En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que
se refiere el inciso 2) del artículo 205.-
ARTICULO 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la
discusión.-
ARTICULO 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas
sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la
discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una
vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
ARTICULO 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la
prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía,
en su caso.
ARTICULO 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado
podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se
refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún
alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por
esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie
le podrá hacer sugerencia alguna.
Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las
partes contrarias.
ARTICULO 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo
de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de
la defensa.
El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que
verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
ARTICULO 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los
testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.
Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes
intervinientes.
Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por
la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la
autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a
posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.-
Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si
el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.
El Presidente resolverá lo que corresponda.
En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal,
podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate
siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea
necesario.
Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según
el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
ARTICULO 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando
un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento
legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal,
con asistencia de las partes.
ARTICULO 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere
necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que
deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma
forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de
careos.
ARTICULO 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera
conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos.
ARTICULO 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente,
controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las
otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas
o impertinentes.
Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o
más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias
sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.
ARTICULO 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las
declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de
todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o
Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión,
pero constarán en el acta del debate.
Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional,
formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de
intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la
audiencia.
El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de
un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.
ARTICULO 366.- (Texto según Ley 13954) Lectura: Las actuaciones de la
investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la
condena del imputado.
Como excepción se podrán incorporar por su lectura:
La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria,
conforme las reglas que la tutelan.
La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese
fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se
encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal
circunstancia sea comprobada fehacientemente.
Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del
hecho punible objeto del debate.
La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección,
registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que
el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de
verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda
suplirse la versión oral por la documentada.
Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o
informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se
estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.
Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, y las declaraciones
testimoniales de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de que las partes o
el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea
posible.
Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes
presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del
debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.
ARTICULO 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la
culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que
funden sus pretensiones, defensas y excepciones.
ARTICULO 368.- (Texto según Ley 13943) Discusión Final. Terminada la recepción
de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor
civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente
demandado, al asegurador –si lo hubiere- y a los defensores del imputado, para
que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas.
No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero
dividiéndose sus tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el defensor del
imputado podrán replicar, correspondiendo a éste último la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su
caso de la sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que el ofendido
constituido en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere
formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.
CAPITULO III
Acta del debate
ARTICULO 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado,
levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.- El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención
del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados
al debate.
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare
hacer, o aquellas que solicitaren las partes.
7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
ARTICULO 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo
solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del
peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial
del debate.
CAPITULO IV
Veredicto y sentencia
ARTICULO 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación: Terminado el debate el
Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar
en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario
o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de
nulidad de juicio.
La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de
los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la
enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas
decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos
sustanciales realizados por las partes.
El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:
1) La existencia del hecho en su exteriorización.
2) La participación de los procesados en el mismo.
3) La existencia de eximentes.
4) La verificación de atenuantes.
5) La concurrencia de agravantes.
Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido
afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a
eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido
discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso
siempre que fueran en favor del imputado.
Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de
seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá
hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una
pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá
disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones
a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se
hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de
frustración del proceso.
ARTICULO 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá
diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución
fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate
ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la
restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las
costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha
de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá
respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
ARTICULO 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la
apreciación de la prueba rige el artículo 210.
ARTICULO 374.- (Texto según Ley 13943) Anticipo del veredicto. El Tribunal
podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o
condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia
establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la
sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.
La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del
plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se
podrá extender hasta siete (7) días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación,
el Tribunal dispondrá por auto correr vista al particular damnificado o al
Fiscal del órgano jurisdiccional, según corresponda, para que proceda conforme
a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de
un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano
jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de
los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes
al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes
del debate.
Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido
en la acusación o sus ampliaciones.
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como
notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se
encontraren presentes en tal oportunidad.
ARTICULO 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia: Cuando el veredicto hubiese
sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el
Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el
hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.
2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Juicio correccional
ARTICULO 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de
acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este
Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del
Tribunal en lo Criminal.-
ARTICULO 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará
detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que
se aducen en su contra.
ARTICULO 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y
llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de
acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.
ARTICULO 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones
sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.
ARTICULO 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia
inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario
diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de
nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la
cuestión civil.
CAPITULO II
Juicios por delitos de acción privada
Sección Primera
Querella
ARTICULO 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella
ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción
civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
ARTICULO 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de
acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
ARTICULO 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada
por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por
mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo
sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del
lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los
testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y
profesiones.
5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al
artículo 69.
6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra
persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá
hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
ARTICULO 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando
correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano
interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus
consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ARTICULO 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
ARTICULO 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada
cuando:
1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de
su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los
noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
noventa (90) días corridos.
ARTICULO 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren
convenido a este respecto otra cosa.
Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que
hubieren participado en el delito que la motivó.
Sección Segunda
Procedimiento
ARTICULO 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará
a las partes a una audiencia de conciliación.
Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a
tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).
Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial,
quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por
medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba
hasta cinco (5) días después.
ARTICULO 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la
audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al
juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o
al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en
contrario, las costas quedarán a su cargo.
Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la
forma que el órgano interviniente estime adecuada.
ARTICULO 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore
el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al
proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querellado.
ARTICULO 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20)
días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de
personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 74.
ARTICULO 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para
el debate conforme lo regla el artículo 339.
ARTICULO 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser
interrogado pero no se le requerirá juramento.
ARTICULO 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la
sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del
vencido.
CAPITULO III
Juicio abreviado
ARTICULO 395.- (Texto según Ley 13943) Solicitud. Si el Fiscal estimare
suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de
quince (15) años o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en
forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.
El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo.
ARTICULO 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite
del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y
su Defensor.
El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su
conformidad a ella y a la calificación.
ARTICULO 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite: El Fiscal formulará su
solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la
conformidad mencionada en el artículo anterior.
Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30)
días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.
ARTICULO 398.- (Texto según Ley 13943) Resolución. Formalizado el acuerdo, el
órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:
1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso
continué, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se
hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando hay discrepancia
insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el
principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.
2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la
forma prescripta en el artículo siguiente.
Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con
el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.
En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite
ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por
el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de
culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al
Ministerio Público que actúe en el debate.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo.
ARTICULO 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia: La sentencia deberá
ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias
recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior
a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del
imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir
otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá
absolver al imputado cuando así correspondiera.
Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.
ARTICULO 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas
del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados,
salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.
ARTICULO 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el
juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.
Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional
procederá el recurso de apelación.
Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.
ARTICULO 402.- (Texto según Ley 13943) Particular damnificado. El Particular
Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio
abreviado.
ARTICULO 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil
también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre
que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá
y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la
controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación.
Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el
órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar
sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones
establecidas en el artículo 399.
ARTICULO 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo. En
los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el
imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no
aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las
partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un
requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines
del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día
hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el
requerimiento.
En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las
reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para
solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá
llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos
401°, 402º y 403°.
CAPITULO IV
Suspensión del proceso a prueba
ARTICULO 404.- (Texto según Ley 13943) Procedencia: En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará
a las partes a una audiencia.
El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal,
salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un
(1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la
fecha fijada para la audiencia del debate oral.
CAPITULO V
Habeas Corpus
ARTICULO 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas
Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo
de restricción o amenaza a la libertad personal.
Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o
prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas
que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no
emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de
las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación
ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los
efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión
preventiva dictada:
1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.
2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre
amparada por una ley de amnistía o de indulto.
3.- En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.
4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.
5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la
eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.
6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin
presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente
(artículos 155 y 161 de este Código)
El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la
iniciación de la audiencia de debate.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252.
ARTICULO 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá
presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con
competencia penal.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera
de sus miembros.
Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión
preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la
Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de
lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las
veinticuatro (24) horas de requeridos.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04
de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del
tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.
ARTICULO 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá
formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin
mandato.
Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre
y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos
personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o
particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación
de las razones que fundamentan el pedido.
Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se
deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la
identidad del peticionante.
En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión
preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá
contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la
misma se sustente.
ARTICULO 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus
no será admitida ninguna recusación.
Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo
declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.
ARTICULO 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará
de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse
en un plazo no mayor de doce (12) horas.
El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados
y, en su caso, las actuaciones labradas.
ARTICULO 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y
se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya
guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.
Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial
interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él
de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este
caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la
forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de
autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido
hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y
en qué oportunidad se efectuó dicho acto.
Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se
ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará
la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia
indique.
La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo
interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse
personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad.
Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-
ARTICULO 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la
orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las
circunstancias del caso.
Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado
a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido
presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser
cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar
alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para
que lo vea.
Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su
libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente,
deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.
Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada
cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí
o por intermedio de sus letrados.
La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta
labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.
ARTICULO 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se
estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo
interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad
o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser
posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la
audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a
lo previsto en el anterior artículo.
Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es
decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-
ARTICULO 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener
por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención
suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de
admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora
y firma de Jueces y Actuarios.
ARTICULO 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la
audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con
por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de
discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el
término de veinticuatro (24) horas.
En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión
intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se
resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización
de la audiencia.
La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado;
motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la
petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento
sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y
Actuario.
ARTICULO 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable
comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las
constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba
intervenir.
ARTICULO 417.- (Texto según Ley 13943) Impugnabilidad. La resolución que
recaiga en el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y
Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere
originado en dichas Cámaras.
ARTICULO 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá
todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.
Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último
caso, de la iniciación de las actuaciones.
No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos
posteriores.
ARTICULO 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y
deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.
ARTICULO 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario
que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con
ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la
autoridad competente.
LIBRO IV
IMPUGNACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 421.- (Texto según Ley 13943) Recurribilidad. Las resoluciones
judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este Código.
Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los
motivos en que se sustenten y sus fundamentos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviera interés directo, cuando este código no distinga entre las
diversas partes, todas podrán recurrir.
Excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse
nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara
de Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.
ARTICULO 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.
Podrá hacerlo aún en favor del imputado.
También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico,
aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-
ARTICULO 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado
podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código
para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos
en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-
ARTICULO 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán
recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le
impongan una medida de seguridad.
Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la
restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se
realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el
tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan
derecho a que se les notifique la resolución.-
ARTICULO 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las
resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
ARTICULO 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado
podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no
obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento,
siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.
ARTICULO 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El
asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en
los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.-
ARTICULO 428.- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto,
la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último
plazo.
ARTICULO 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá
deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en
el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta
de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del
proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
ARTICULO 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los
recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los
motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del
asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el
imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal
está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el
asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos
y por los medios autorizados a aquél.
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del
recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado.
ARTICULO 432.- (Texto según Ley 13943) Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.
Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar
mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta
regla regirá también cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera recurrido a
favor del imputado.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los
hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
ARTICULO 433.- (Texto según Ley 13943) Denegatoria. Interpuesto un recurso
ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución
estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo, si quien lo
interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron la formas prescriptas y si
la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien
corresponda.
Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la Alzada y
a la que se acompañará copia simple firmada por la parte, del recurso denegado,
de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas
notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso
denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase del recurso de
apelación.
El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y
si se observaron las formas prescriptas.
Si el recurso fuera inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo,
sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad
jurisdiccional.
ARTICULO 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al
Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de
la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se
tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Organo
Jurisdiccional podrá pronunciarse.
ARTICULO 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá
conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la
situación del imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán
revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.
TITULO II
REPOSICION
ARTICULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que
las dictó las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá,
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial
interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las
salvedades del artículo 429, primer párrafo.
ARTICULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste
fuera procedente.-
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la
resolución recurrida lo tuviere.
TITULO III
Recurso de apelación
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que
causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así
como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
ARTICULO 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver
el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con
un tercer miembro.
En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo
la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más
cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado
apelable por el artículo 439, primera parte.
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días.
El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También
podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo
439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad
inferior a la mitad de la requerida.
La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
Sala pertinente.
Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis
(6) meses por resolución fundada.
Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado
sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la
Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 442.- (Texto según Ley 13260) Forma: El recurso se interpondrá ante el
órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que
contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los
motivos de agravio y sus fundamentos.
Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar
fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.
Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la
localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de la del
órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por
fijado en los estrados de la Cámara interviniente.
ARTICULO 443.- (Texto según Ley 13943) Elevación de las actuaciones. Para el
trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en
la audiencia o, en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto
impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra
pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la
apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que
considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas
por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las
actuaciones principales.
ARTICULO 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación: Recibidas las actuaciones,
la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a
los interesados.
ARTICULO 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción: Si compareciere el apelante
desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se
lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.
Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por
el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de
Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar
fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.
ARTICULO 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad: Si no se hubiesen
observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la
Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.
ARTICULO 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución: Si se hubiese
solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que
no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de
pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.
La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella
comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse
solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro
del plazo mencionado.
TITULO IV
RECURSO DE CASACION
CAPITULO I
Procedencia
ARTICULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los
siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina
jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado
o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el
recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente
reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación,
salvo en los casos del artículo siguiente.
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con
los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no
existió o que el imputado no lo cometió.
En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo
467.-
ARTICULO 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo
oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos relativos :
1.- Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del
Tribunal.
2.- A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de
otro interviniente cuya presencia disponga la ley.
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio,
en los casos y formas que le ley establece.
4.- A la publicidad y continuidad del debate oral.
5.- A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los
casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra
las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo
criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia
siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o
corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o
suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya
sostenido la extinción de la acción penal.
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal,
incluso en la etapa de ejecución.
ARTICULO 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de
inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada
dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por
parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán
citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente
aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos
especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que
se pretende.
Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de
los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se
intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución
recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la
inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se
reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes.
La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de
un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por
resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se
hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a la Suprema Corte de Justicia.
El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.
ARTICULO 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público
Fiscal podrá recurrir:
1.- De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.- De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
la libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.- Del sobreseimiento.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir
en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público
Fiscal.
ARTICULO 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor
podrán recurrir:
1.- De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo
Criminal.
2.- De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.- De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.- En los supuestos de los artículos 448 y 449.
ARTICULO 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El
actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía,
podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las
sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II
TRAMITE
ARTICULO 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de
Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad
conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.
El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia
o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención
de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso
de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta
de debate.
En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación
juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo
apercibimiento de ley.
En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones
principales o incidentales antes de resolver.
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán
las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la
Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará
audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un
intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en
estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
ARTICULO 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos
graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la
invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo
especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones
articuladas.
La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de
inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III,
correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia
conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.-
ARTICULO 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo
pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del
debate oral establecidas para el juicio común.
Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que
deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales,
no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o
de su Defensor.
La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el
Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará
en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate,
podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo,
las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a
despacho.
Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la
audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
CAPITULO III
Sentencia
ARTICULO 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de
Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el
juicio común.
Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo
exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no
podrá exceder de diez (10) días.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el
juicio común.
ARTICULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no
hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la
doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo
a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario
un nuevo debate.
ARTICULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del
procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno
de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien
corresponda para su sustanciación y decisión.
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido
motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del
pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de
conexidad con lo invalidado.-
ARTICULO 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la
resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas .
ARTICULO 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Casación ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los
autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al
régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por
el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03
de la Ley 13057.
CAPITULO IV
Procedimiento abreviado
ARTICULO 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas
cuando se recurra de :
1.- Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una
sentencia.
2.- La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el
artículo 395.
3.- La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años
de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.
ARTICULO 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto
en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se permitirá la adhesión.
2. El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la
misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a
audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la
prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.”
ARTICULO 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas
comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando
cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.
El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado,
salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de
las reglas comunes.
Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común,
comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de
acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.
TITULO V
ACCION DE REVISION
ARTICULO 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión,
procederá , en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
1 - Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables
con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2 - La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical
o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
3 - La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en
fallo posterior irrevocable.
4 - Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
5 -Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la
aplicada en la sentencia.
6 - Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se
consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la
prisión preventiva en forma favorable al procesado.
7 - Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han
impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y
56 del Código Penal.
8 - Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más
gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la
acción de revisión.
9 - Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se
hubiese prestado libremente.
ARTICULO 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar
la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta
totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última
parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.
ARTICULO 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:
1.- El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o
si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2.- El Ministerio Público Fiscal.
ARTICULO 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa
en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la
indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal.
En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código,
ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno.
En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se
observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean
aplicables.
El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que
crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.
ARTICULO 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación
podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin
caución, la libertad provisional del condenado.
ARTICULO 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de
Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso
lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.
ARTICULO 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste
no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los
mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
ARTICULO 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de
indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
ARTICULO 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no
perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos
distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la
parte que lo interpuso.
ARTICULO 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena
privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción
de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada
a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales
experimentados.
El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el
condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del
salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que
el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o
ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:
1.- Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya
confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.
2.- Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o
inducido a ésta en el error del que fue víctima.
Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los
fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
ARTICULO 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de
la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que
eligiere el interesado.
TITULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia
los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad
de ley.
ARTICULO 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto
en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de
modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.
ARTICULO 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal
recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.
El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular
damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.
El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos
favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso,
aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no
modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la
Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser
recurrentes o recurridos.
ARTICULO 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a
los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído
sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.
ARTICULO 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos
previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte,
dentro del plazo de veinte (20) días.
Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente
deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso
ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere
formular tempestivamente dicha manifestación.
ARTICULO 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán
interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la
finalidad de cada medio en particular.
ARTICULO 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa
conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido
interpuesto por un representante de grado inferior.
ARTICULO 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es
admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en
este Capítulo.
Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o
denegando el recurso.
ARTICULO 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una
vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que
ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.
El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en
el juicio el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la
providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal
dictamen.
ARTICULO 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al
voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias,
precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los
autos.
La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en los fallos.
Capitulo II
Recurso de Inconstitucionalidad
ARTICULO 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad
podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º
de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará
en costas al recurrente.
CAPITULO III
Recurso extraordinario de nulidad
ARTICULO 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá
interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso,
declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea
nuevamente fallada.
ARTICULO 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en
costas al recurrente.
CAPITULO IV
Recurso de inaplicabilidad de ley
ARTICULO 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este
recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una
absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.
El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años.
En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.
ARTICULO 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se
deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de
inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva
inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que
aquél se baste a sí mismo.
Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las
deficiencias formales incurridas.
ARTICULO 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia
recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar
resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión,
fijando la doctrina legal aplicable.
Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.
LIBRO V
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por
el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las
atribuciones establecidas en al artículo 25.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de
ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado
o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el
plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.
ARTICULO 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará
inmediatamente, aunque sea impugnada.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
Penas
ARTICULO 500.- (Texto según Ley 13943) Cómputo. El Juez o Tribunal que haya
dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de
pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse
fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según
correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado
y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario
y practicará las demás comunicaciones de ley.
ARTICULO 501.- (Texto según Ley 13943) Pena privativa de libertad.- Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista
sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido
dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere
detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría
correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele
copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros
Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de
condenados de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad
podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de
seis meses.
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la
libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
ARTICULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la
pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento
carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de un pariente próximo.
ARTICULO 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de
libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de
peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio
Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el
condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad
no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas
periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción
y tranquilidad del establecimiento.
ARTICULO 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta
debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo
Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las
medidas que hagan posible esa forma de ejecución.
ARTICULO 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la
libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
ARTICULO 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la
sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín
Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que
correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará
saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTICULO 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o
depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó
firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código
Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,
pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.
ARTICULO 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por
el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad
policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente
impartirá las ordenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento
que corresponda.
ARTICULO 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La
revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de
Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que
podrá ordenarla quién dicte la pena única.
CAPITULO II
Libertad condicional
ARTICULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará
ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o
allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del
establecimiento donde se encuentre alojado.
Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el
Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.
En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente
ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe
correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado
detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.
ARTICULO 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal
requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los
siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena.
2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la
calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a
ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico
cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco
(5) días.
ARTICULO 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución
Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido
por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos
últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
ARTICULO 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no
varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se
base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla
cuando el mismo haya sido alcanzado.
ARTICULO 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido
al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se
le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
ARTICULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional,
conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del
Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en
la forma prescripta por el artículo 498.
Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta
que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
Medidas de seguridad
ARTICULO 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida
de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.
Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán
al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el
auxilio de peritos.
ARTICULO 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución,
al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También
fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona
sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según
sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
ARTICULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad
absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de
Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al
interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su
caso, recurrirá al dictamen de peritos.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
Condenas pecuniarias
ARTICULO 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución,
reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los
gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple
orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por
el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según
la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal
ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco,
en la forma establecida en el artículo anterior.
CAPITULO II
Restitución de objetos secuestrados
ARTICULO 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de
algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su
naturaleza.
ARTICULO 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren
sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien
se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al
depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en
garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
ARTICULO 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la
restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se
dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.
ARTICULO 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de
concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución
de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su
decomiso.
CAPITULO III
Sentencia declarativa de falsedades instrumentales
ARTICULO 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un
instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea
reconstituido, suprimido o reformado.
ARTICULO 527.- Documento archivado.- Si el instrumento hubiese sido extraído de
un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose
copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
ARTICULO 528.- Documento protocolizado.- Si se tratare de un documento
protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la
matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
ARTICULO 529.- Anticipación.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos
con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de
litigar sin gastos.
ARTICULO 530.- Resolución sobre costas.- Toda resolución que ponga término a la
causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
ARTICULO 531.- Imposición.- Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el
Organo interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera
tenido razón plausible para litigar.
ARTICULO 532.- Personas excentas.- Los representantes del Ministerio Público
Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán
ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo
contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que
correspondan.
Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente
insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin
reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.
ARTICULO 533.- Contenido. Tasas de Justicia.- Las costas consistirán:
1.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y
peritos.
2.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la
causa.
El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de
este Título referidas a las costas procesales.
ARTICULO 534.- Determinación de honorarios.- Los honorarios de los abogados y
procuradores se determinarán de conformidad a la ley de aranceles. Sin
perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las
cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general,
todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las
leyes respectivas.
ARTICULO 535.- Distribución de costas.- Cuando sean varios los condenados al
pago de costas, el Organo Jurisdiccional fijará la parte proporcional que
corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley
civil.
TITULO V
Disposiciones transitorias.
ARTICULO 536 - (Derogado por Ley 12.059)
ARTICULO 537- (Derogado por Ley 12.059)
ARTICULO 538.- Juicio abreviado. Operatividad inmediata.- Las disposiciones
sobre juicio abreviado -artículos 395 al 403 inclusive- regirán a partir de la
publicación del presente Código en el Boletín Oficial. Hasta tanto no entre en
vigor éste Código, el juicio abreviado podrá ser solicitado por el Agente
Fiscal en la oportunidad del artículo 215 del ordenamiento vigente -Ley 3589,
T.O. por Decreto 1174/86- ; y por el imputado y su defensor en las
oportunidades de los artículos 223 y 224 del mismo cuerpo legal. En todo lo
demás, los jueces y Tribunales quedan facultados para determinar los trámites
de juicio abreviado de conformidad a los tipos de procedimientos y medios de
impugnación contenidos en la Ley 3589, según los casos y sin alterar la
sustancia y finalidad del instituto.
ARTICULO 539.- (Derogado por Ley 12.059)
ARTICULO 540.- Norma derogatoria.- Abróganse todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley.
ARTICULO 541.- La edición oficial del presente Código será revisada por la
Subsecretaría de Justicia.-
ARTICULO 542.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.